
Al escribir mi primer participación en este blog quise hacer gran expectativa de nuevas maneras de estudiar la Teoría Constitucional mexicana, que mi ingreso al posgrado de la UNAM en su Especialidad en Derecho Constitucional, me ha permitido tener la fortuna de conocer y ser discípulo de quién quizá pueda ser considerado en un futuro un reformador social e instaurador de una Teoría Constitucional de carácter científico social, lejos de atavismos y dogmas de los constitucionalistas clásicos del siglo XX y de las notas de impresición cientifica que caracteriza a las ciencias sociales, estoy hablando de el Doctor en Derecho Constitucional Miguel Covián Andrade. Hombre comprometido con lo que sustenta y que sobre todo contrasta y comprueba siempre sus tesis, y es a razón de ello que ha comenzado a establecer una nueva escuela con todos aquellos que le hemos escuchado con atención, infundiendo un ánimo de cambio dentro de las teorías que tradicionalmente se nos ha enseñado.
Es inadmisible en el constitucionalismo moderno conceptos tan degenerados como el de la existencia del poder constituyente ó poder revisor de la constitución, hayan perdurado y por años hayan sido enseñados con toda la gracia como algo irrefutable, el mismo caso opera para conceptos tan básicos en esta materia como definir que es una constitución, o hasta el mismo concepto de Estado; presuntos estudiosos de tales tópicos alegan que no es posible llegar a conceptos unívocos, pero esto debido a su falta de método en cuanto al estudio de lo escencial de estos entes políticos y de ahí partir para construir conceptos descriptivos de un género.
Me concentraré nuevamente en esclarecer un poco el entramado jurídico-constitucional que trae como correspondencia el argumentar y sostener con frialdad la existencia del poder constituyente permanente como punto de partida erróneo. Para comenzar debemos establecer conceptos claros como lo son el de poder constituyente y congreso constituyente; ambos conceptos tiene en común el provenir de la fuente de la soberanía, encarnada en los factores reales del poder político (La burguesía, el clero, el ejército, las clases sociales, los grupos étnicos), la diferencia estriba en que en el primero se trata precisamente de los factores de poder político real que en cualquier momento pueden detentar el poder según se distribuya la correlación de fuerzas de los diversos grupos de intereses; el segundo resulta ser la representación exprofeso de la configuración y correlación de fuerzas de la época de los factores reales de poder, el cual tiene su fin en la creación del documento político jurídico (se trata de la leyes constitucionales que se identifican formalmente con el concepto constitución) a través del cual se expresaran las decisiones político fundamentales tomadas por los factores reales de poder según sus intereses y nunca siendo creación virtuosa de los propios representantes o legisladores constiuyentes que ahí se congreguen.
Explicado así es fácil distinguir el destino del congreso constituyente, su extinción al terminar la creación del texto constitucional, y de la misma forma es claro concluir que el poder constituyente jamás se extingue, ni es remplazado por el llamado poder constituyente permanente, ni mucho menos se trata de un órgano exprofeso para reformar la constitución, puesto que se trata grupos políticos reales y que su peso específico para modificar o imponer su ideología en el texto constitucional depende del propio peso especifico y presencia en poder político que en determinado momento detenten.
Ahora podemos deducir fácilmente que lo propuesto por el Ex Ministro de la Suprema Corte De Justicia de la Nación Felipe Tena Ramírez en cuanto a la existencia de un poder constituyente permanente es inadmisible bajo los argumentos anteriormente expuestos y que en el mínimo uso de sentido común el artículo 135 constitucional, no crea un órgano si no provee un procedimiento de reforma, del cual posteriormente en otro momento hablaremos de su ilegitimidad y su no idoneidad para la modificación de las decisiones político fundamentales; por lo tanto esta equivocación y confusión teórica ha traído como consecuencia real que las decisiones político fundamentales del constituyente de 1917 sean modificadas anticonstitucionalmente por los órganos constituidos derivados y por lo tanto tengan estos un poder ilimitado, cuando por principio de conservación constitucional y ubicación del poder soberano este cambio debiera darse o por los factores reales de poder o con la convocatoria del soberano encarnado en el pueblo, métodos que conducen con ortodoxia desde el punto de vista de la ciencia y de manera legítima a lograr ese fin.
En conclusión las ideas que ahora transcribo no hubieran sido posible sin haber pasado por las aulas de la Universidad Nacional Autónoma de México, un lugar en donde he encontrado una verdadera diversidad de ideas y en donde las que más se acercan a la verdad serán siempre las que se contrasten con la realidad y tengan un proceso verificativo, cosa con la cual la teoría de Covián Andrade cumple con tal requisito, espero poder seguir escribiendo en este espacio con mayor frecuencia a fin de ir poco a poco desatando temas que anteriormente nadie se había cuestionado y se tenían como argumentos de autoridad.