
A fin de ser coherente con lo propuesto por mis compañeros de éste blog, en cuanto a la diversidad en alcance, libertad y magnitud de lo que aquí se escriba, he decidido comenzar con la exposición de un tema inherente a mi formación como estudiante de derecho, es un honor para mí poder haber sido el primero en escribir, privilegio, que mis otros 3 compañeros me concedieron, por lo tanto no fallaré y seré contundente en esta como en cada una de mis intervenciones a través de este medio, sin mas limitación que la inherente a las instancias aun desconocidas por mi razón.
Existe una larga discusión y subsiste un punto de vista erróneo que incluso predomina entre los que se dicen ser "especialistas" o "conocedores" en materia de derecho constitucional, en cuanto a la notable existencia de un poder extraordinario que cuenta con facultades omnímodas y magnánimas para transformar el texto constitucional sin limitación alguna más que los límites de su imaginación le den, me refiero a el llamado, por los hasta ahora "conocedores", como "constituyente permanente".
Mis maestros de cátedra universitaria me inculcaron este dogma del derecho constitucional a partir de que a ellos mismos les fue dado, y todo originado de un argumento de autoridad desprovisto de comprobación dentro de la teoría constitucional. En descargo a su favor quiero decir que en algún momento mencionaron dubitativamente que el constituyente permanente tenía límites, pero la cuestión fundamental no radicaba en sus limitantes, si no que el punto se centra en su inexistencia.
La mayoría de los estudiosos de ese tema consideran que mediante el procedimiento descrito en el artículo 135 de la Constitución, es posible modificar cualquier parte de la constitución, sin importar el contenido, lo cual se debe según ellos, al hecho objetivo que en el texto constitucional no se establecen límites expresos que determinen los alcances de lo que que ellos denominan "poder constituyente permanente". La paternidad o la patente de este punto de vista, que incluso es el que predomina entre los ministros de la Suprema Corte, que por cierto ninguno es especialista en derecho constitucional, corresponde al tratadista y ex ministro presidente de la Corte Felipe Tena Ramírez, quién inventó esta expresión la cual es absurda e insostenible, aunque plenamente congruente y satisfactoria con su teoría constitucional anticientífica y formalista.
Ahora , es demostrable y verificable que los órganos legislativos que intervienen en el proceso de revisión constitucional, son órganos constituidos(Congreso de la Unión y las 31 Legislaturas de los Estados) , y por tanto no pueden figurar como un poder constituyente, pues estos actúan bajo un marco de competencias que es implícito a su naturaleza y por lo tanto no pueden modificar el orden en su escencia en el cual actúan. De tal manera que no conforman un poder constituyente ni otro órgano constituído. Sino simplemente se trata de un procedimiento en el cual la partícipación de los órganos constituidos esta señalada para llevarlo acabo reforma a la constitución.
Los límites a este procedimiento que por desgracia en nuestra constitución no fueron expresados, son las decisiones políticas fundamentales, lo que se traduce en la constitución escencia, las cuales no pueden ser obstruidas, condicionadas, alteradas,o modificadas por los órganos constituidos, entre otras razones por que ellos derivan de varias de ellas, como por ejemplo el Estado democrático, el régimen representativo, el régimen federal, la distribución de competencias, de tal manera que si se modificaran desaparecerían los fundamentos constitucionales en los que se funda el mismo procedimiento de revisión constitucional. Sería una paradoja que el punto que les da origen a los órganos constituídos y por el cual nacen a la vida jurídica, en el momento que ellos decidadan incluso abolirlos, éstos lo puedan llevar acabo la modificación a la norma escencia de la cual devienen, es ilógico.
El maestro Tena, funda su postura en el planteamiento de que el el constituyente originario, o sea el pueblo, ha desaparecido una vez que se promulgó la Constitución en 1917, y es sustituido por el constituyente permanente, y es a raíz de esta justificación dogmática que en su amparo se han realizado diversas modificaciones, reformas que bajo un control estricto de constitucionalidad resultarían anticonstitucionales, por haberse modificado contraviniendo la voluntad del constituyente (Único órgano provisto de soberanía para fijar un marco constitucional que contenga las decisiones político fundamentales de un pueblo) , lo que a todas luces se traduce en una equivocación gravísima derivada del la falta de conocimiento en cuanto a la ciencia constitucional hace por los operadores jurídicos que se dedican a asesorar y a fundamentarse en este fantasma constitucional como lo es el "constituyente permanente".
No me gustaría dejar pasar este tema sin tratar de aterrizar en la realidad este tópico constitucional, y que en atención a las personas que hagan una lectura acuciosa de este texto y no sean licenciados en derecho, me detendré a ejemplificar algunos de los alcances de esta creencia falsa.
Es de todos sabido que en los últimos meses nos hemos podido enterar a través de las intensas campañas de televisión por parte de "spots" presidenciales y del Partido Acción Nacional, que la postura del la administración actual del país es modificar el régimen de hidrocarburos en cuanto a la propiedad originaria de este tipo de riquezas del subsuelo por parte de su titular "la nación"; como podemos ver el primer intento de cambiar toda esta teleología constitucional de un pueblo, está encarnado en un proyecto de ley secundaria que pretende trasformar este régimen, esto es, iniciativas de ley que modifican la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y organismos subsidiarios (Iniciativa del Presidente de la República) y la Ley reglamentaria del Artículo 27 Constitucional (Iniciativa de la bancada Panista en el Senado), reformas que en concreto pretenden hacer ver en un inicio que solo se trata de una transformación en el tratamiento y transformación del crudo, pero que en verdad y ya sin máscaras, se trata de un preámbulo perverso para que posteriormente en cuanto el grupo de poder interesado en esas modificaciones tenga el control del Congreso de la Unión (mayoría en las próximas elecciones) a través del voto de las 2/3 partes de los miembros de dicho órgano colegiado, se pueda perpetrar sus objetivos modificando el régimen del artículo 27 Constitucional. Todo esto gracias a que un Ministro de la corte un día se le ocurrió justificar las reformas constitucionales del antiguo régimen político, incluso, al grado de lo ilimitado, puesto que se trataba del "poder constituyente permanente" investido para el de soberanía.
En base a lo expuesto, cualquiera de nosotros a priori puede mostrar su desaprobación por las intenciones del Gobierno de la República, en torno aun debate que gira a un supuesta modernización de la paraestatal petrolera, ya que lo expuesto en estas líneas, por el solo hecho de traducirse en una aversión al Estado constitucional de derecho, consistente en que los únicos sujetos autorizados para hacer tan fundamental cambio en la estructura del Estado Mexicano, son, ó bien un congreso constituyente "ah-doc" ó la consulta directa que se le haga al titular de la soberanía, que es el pueblo; situaciones ambas fundadas en la ciencia constitucional y que son maneras ortodoxas de para legitimar cambios a tan trascendentes objetivos como las reformas a las decisiones político fundamentales, pues al no darle voz a la participación ciudadana por medio de mecanismos directos de expresión democrática, en una cuestión que infiere su participación por antonomasia, estaríamos ante un Estado autocrático autoritario, en donde las decisiones de poder son concentradas, desprovisto todo ello de la voluntad popular soberana.
Quisiera concluir esta pequeña reflexión aduciendo, que todo estudio que se realice en el campo de las ciencias sociales debe ser siempre bien definido y separado del dogmatismo con el que por años se han enseñado estas ciencias en nuestro país, debemos avocarnos en un estudio serio y a apegado a lo científico social, pues ese será el camino para despojarnos de todas las creencias anticientíficas que por argumentos de autoridad se han difundido y tenido por verdaderas.
2 comentarios:
Buen comienzo para el blog, con un tema interesante que da mucho para debatir. Como buen discípulo del Doctor Covian Andrade, defiendes su teoría constitucionalista. Habría que preguntarse si es una teoría sobre la Constitución Mexicana, o bien sobre las constituciones. Es importante dilucidar ese punto, puesto la rigidez constitucional no es propia de todos los órdenes jurídicos, como es el caso de la Constitución inglesa, ejemplo antonomásico de la flexibilidad constitucional.
Tal vez en otras intervenciones, puedas exponer los fundamentos de la teoría de Covián Andrade, a efecto de que también, por qué no, puedan ser cuestionados por los incipientes lectores de este blog.
Reitero, un buen comienzo que da mucho qué esperar del autor para futuras ocasiones.
Agradezco a mi buen amigo Ángel Ciénega el comentario, en respuesta a tú pregunta, precisamete la escuela Covianista pugna por una teoría constitucional desprovista de ideología, dogmática y de especificidad,su postulado el cual me permitó comentar lo expuesto en mi texto, parte de la idea de constitución en genérico, sin referirse a ninguna en lo particular y entendida ésta como la institucionalización del poder, por tanto será aplicable que a aún a las constituciones que no contegan garantías individules se les denomina constitución; y esta búsqueda de verdades objetivas que no tienen época y se reducen a lo escencial, las expande el Doctor Covián a todo el estudio constitucional que por años ha realizado, por lo que su teoríasobre el procedimiento de recisión a la constitución explica casi a cualquier tipo de constitución, en suma, puede decirse que salvo muy pocas excepciones (Inglaterra, Israel,Nueva Zelanda, estos 2 , en vías de dejar de serlo y entrar a la regla)la reforma se produce, mediante la intervención de órganos constituídos que aplican procedimientos calificados o dificultados, ovbiamente en los países que incorporan el principio de rigidez,existen dos tipos de limitantes, las explicitas (sistemas en donde los límites son explícitos por la propia constitución como el alemán,el francés y el portugués) y las implícitas (En donde las limitantes a las reformas no son expresados de manera clara pero el procedimiento de revisón constitucional esta basado en el reconocimiento de la naturaleza de los órganos que tienen facultades para esto, comno lo son el caso holandés, el irlandés y el danés.
Por supuesto me encargare que proximaente se difunda a través de este blog los pricipios de los cuales parte el Dr. Covián para basar todo su pensamiento, a manera de reconocimiento a tan ensigne jurista.
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